LA DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN FISCAL
Conoce las tasas de amortización, requisitos y ejemplos.
¿QUÉ ES
UNA DEPRECIACIÓN FISCAL?
Es la disminución de
un bien tangible o su pérdida de valor debido al desgaste originado por
su uso a lo largo del tiempo. Esta disminución se hace de forma anual y
depende del bien o actividad con la que se originó el desgaste.
Su disminución se
deriva de tasas dispuestas en los artículos 34 y 35 de LISR
¿QUÉ
ES LA AMORTIZACIÓN?
Es la disminución de
un activo intangible o activos diferidos originados a lo largo de
la vida útil prevista del activo. Esta disminución se hace de acuerdo a su
naturaleza y condiciones de cada uno de ellos.
Su disminución se
deriva de las tasas dispuestas en el artículo 33 de la LISR.
Nota:
Naturalmente, tanto la depreciación como la amortización se contabilizan como
un gasto, pues tienen la misma naturaleza y finalidad
¿QUÉ NECESITO PARA HACER DEDUCIBES LAS DEPRECIACIONES?
Para la deducción de estas inversiones necesitan ser bienes necesarios e indispensables para la realización de la actividad preponderante de la empresa. Por otra parte deben ser bienes con el propósito de utilización por la empresa y no de venderlos en el curso normal de las operaciones. A demás de cumplir con los requisitos del artículo 27 de LISR así como las correspondientes al artículo 36 de la misma
Las tasas de
depreciación son aquellos porcentajes de valor perdido que cada activo sufre de
manera anual.
A continuación se
muestra las tasas previstas en los artículos 33, 34, y 35 de la ley de ISR
correspondientes para la depreciación de activos fijos y activos intangibles o
diferidos.
¿A
QUÉ SE REFIERE EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN?
El factor
de actualización representa el número de veces que un bien o una cantidad ha
incrementado su valor en determinado periodo por efectos de la inflación.
Por lo
cual es necesario hacer este ajuste en los activos de la empresa para poderlos
así depreciar de manera correcta de acuerdo a la inflación.
¿CÓMO
CALCULAR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN?
Desde el mes en el
que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se
efectúe la depreciación.
Cuando sea impar el
número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo
¿CUÁLES
SON LOS REQUISITOS DE LAS DEPRECIACIONES?
Cabe mencionar que
para que esto sea posible existen algunas reglas o requisitos que deberán
considerarse, estas están establecidas en el artículo 36 de la LISR y nos
destacan lo siguiente:
I.
Las
reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán
inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.
En
ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de
conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de
mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.
II.
Las
inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de
$175,000.00. Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya
propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los
automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de
$250,000.00.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya
actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles,
siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
III.
Las
inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén
a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y
embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser
explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la
deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión,
una cantidad equivalente a $8’600,000.00.
Tratándose
de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del
uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción
total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se
trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de
aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus
socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una
relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia
preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se
determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso
de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de
automóviles.
Las
inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
Tratándose
de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo
VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere
está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.
IV.
En
los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores
sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de
deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.
V.
Las
comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de
cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público
inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el
artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos
efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio.
Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman
mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes
iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.
VI.
Las
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles,
propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o
de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan
efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se
deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato
ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el
valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.
VII.
Tratándose
de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III
del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido
efectivamente pagadas.
Por otro lado es
necesario conocer algunos conceptos que facilitaran la comprensión de las
depreciaciones. A continuación se muestran algunos de ellos:
§ MONTO DE INVERSION: El monto original de
la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente
pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del
impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos,
cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en
la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes
aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la
inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
§ ACTIVO FIJO:
Es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de
estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el
desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados
dentro del curso normal de sus operaciones.
§ ACTIVOS INTANGIBLES: Es el conjunto de
bienes intangibles, es decir aquellos que no tienen una forma física, no es
algo material y por tanto, no se puede ver ni tocar. Tales como: Patentes,
marcas, etc
§ GASTOS DIFERIDOS:
Son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan
reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto,
usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la
duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos
diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del
dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
§ CARGOS DIFERIDOS:
son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior,
excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la
prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un
periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona
moral.
§ EROGACIONES REALIZADAS EN PERIODOS PREOPERATIVOS:
Son
aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados
con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un
producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las
erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o
preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas,
estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización
y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Para su mejor
comprensión a continuación elaboraremos un ejemplo: